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En la revista del mes de junio de 2023 del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), se publicó la Jurisprudencia No. IX-J-SS-70 emitida por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior de dicho Tribunal, a través de la cual se estableció que la asistencia técnica no constituye un beneficio empresarial para efectos del Convenio para evitar la Doble Tributación entre México y Países Bajos (el Tratado México-Países Bajos).
Aunque esta jurisprudencia de aplicación obligatoria es de junio de 2023, el Pleno de la Sala Superior de dicho Tribunal había publicado una primera tesis con el mismo criterio desde diciembre 2019 y una segunda tesis en junio de 2020, mismas que abordamos en el Webinar «Temas controversiales en tributación internacional» impartido por nuestra Firma el 17 de junio de 2021. Es decir, dicha Jurisprudencia tiene como precedente tres tesis emitidas en los años de 2019 (Tesis VIII-P-SS-387), 2020 (Tesis VIII-P-SS-420) y 2022 (Tesis IX-P-SS-180) donde ya se había venido sosteniendo el referido criterio.
Los argumentos a los que se hizo referencia en la Jurisprudencia recientemente publicada fueron los siguientes:
a. De conformidad con el Tratado México-Países Bajos, cualquier expresión no definida en el mismo, tendrá el significado que se le atribuya por la legislación de los Estados integrantes.
b. Al no contemplarse el concepto de asistencia técnica dentro del Tratado México-Países Bajos, se debe acudir al significado que el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación (CFF) le otorga, el cual consiste en la prestación de servicios personales independientes por los que el prestador se obliga a proporcionar conocimientos no patentables, que no impliquen la transmisión de información confidencial relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas, obligándose con el prestatario a intervenir en la aplicación de dichos conocimientos.
c. Si las rentas por concepto de asistencia técnica no están comprendidas dentro de las otras rentas reguladas separadamente en los demás artículos del Tratado México-Países Bajos, ello no implica que tal concepto esté incluido dentro de los beneficios empresariales.
d. Los ingresos por concepto de asistencia técnica percibidos por un residente en los Países Bajos sin establecimiento permanente, están gravados en México conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2015, es decir, causan el ISR en México a la tasa del 25%, y por ende, las personas que deban hacer los pagos, están obligadas a efectuar la retención de dicho impuesto.
e. De acuerdo al artículo 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, se consideran actividades empresariales las señaladas en el artículo 16 del CFF excluyendo las previstas por los artículos 153 a 175 de la misma Ley, donde se encuentra el tratamiento aplicable a la asistencia técnica. Más aún, se señala que la asistencia técnica definida por el artículo 15-B, último párrafo del CFF no forma parte de las actividades empresariales; por lo que debe entenderse, de manera limitativa, aquellos ingresos que se obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF dentro de los cuales no se encuentran los servicios personales independientes ni, por ende, la asistencia técnica.
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