Diciembre 11, 2020
Con motivo de la próxima entrada en vigor y la reciente publicación de las reglas de la resolución miscelánea, a partir de enero empezará a cumplirse la obligación de Esquemas Reportables, razón por la cual los socios participantes analizaron el contenido de las reglas y las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, con la finalidad de identificar con casos prácticos los posibles esquemas reportables, las fechas en que debe empezar a cumplirse y la información que debe presentarse.
Este webinar fue presentado por:
Julia Castillo, SKATT -Socio de Litigio Fiscal
Emilio Angeles, SKATT – Socio Precios de Transferencia
Felipe Mendoza, SKATT – Socio Consultoría y Cumplimiento Fiscal
Héctor García – SKATT- Asociado Fiscal
Si no pudo acompañarnos, vea aquí la grabación del mismo o descargue el documento.
Para descargar la presentación de click en esta liga.
Noviembre 18, 2020
Con respecto a nuestro webinar realizado el 18 de noviembre, le dejamos en este espacio el resumen del mismo el cual estuvo a cargo de nuestros siguientes socios de la Firma, con la participación también de dos abogados de gran prestigio y reconocimiento nacional e internacional en las ramas laboral y de seguridad social; quienes además de ser amigos de la Firma son altamente especialistas en su materia:
El análisis se centró en el conjunto de reformas a la Ley Federal del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley del Infonavit, Código Fiscal de la Federación, Ley del Impuesto sobre la Renta y ley del Impuesto al Valor Agregado, que llevan como finalidad:
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Estimados clientes y amigos,
Con motivo de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Acuerdo Delegatorio del Servicio de Administración Tributaria, se establece que partir del día siguiente al de su publicación las Administraciones Generales de dicho órgano desconcentrado contarán con nuevas facultades.
En efecto, derivado de la reforma fiscal que entró en vigor en enero de 2020 se concedieron facultades a la autoridad fiscal en materia de restricción temporal de certificados de sellos digital necesarios para la emisión de comprobantes fiscales digitales (CFDI), así como para la verificación de información del contribuyente, para la “recaracterización” de operaciones cuando carezcan de razón de negocios, para el empleo de información de tercero colaborado fiscal respecto de operaciones inexistentes, entre otras.
En este sentido, respecto a los certificados de sello digital que se utiliza para la expedición de comprobantes fiscales digitales, se incorpora la facultad de restringir temporalmente su uso antes de la cancelación de los mismos, así como para atender el procedimiento para efecto de que el contribuyente dueño del certificado pueda aclarar las inconsistencia detectadas por la autoridad, estas facultades podrán ser ejercidas por las Administraciones Generales de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal, de Grandes Contribuyentes, de Hidrocarburos así como diversas administraciones centrales que de estas dependan, y por la Administración Generales de Servicios al Contribuyente.
Por otro lado, se incorpora la facultad de llevar a cabo verificaciones de los datos proporcionadas por los particulares en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), en los CFDI, en declaraciones, o de los que se encuentren en expedientes o bases de datos a las que tengan acceso las autoridades fiscales, así como para considerar como domicilio fiscal de los contribuyentes para personas morales el lugar en el que se encuentre la administración principal del negocio y para personas físicas el local en el se encuentre el principal asiento de negocios a las Administraciones Generales de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal, de Grandes Contribuyentes, de Hidrocarburos de Auditoria de Comercio Exterior y a sus unidades centrales.
Respecto a la facultad de “recaracterización” de los actos jurídicos que carezcan de razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo e indirecto el acuerdo indica que será ejercida por las Administraciones Generales de Auditoría Fiscal Federal, de Grandes Contribuyentes, de Hidrocarburos, de Auditoria de Comercio Exterior así como a sus unidades administrativas centrales.
Ahora bien, respecto a la facultad de usar la información proporcionada por el tercero colaborador fiscal, que tendrá el carácter de anónimo, para sustentar el procedimiento vinculado con las operaciones inexistentes, establece que será ejercida por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, de Grandes Contribuyentes y la de Hidrocarburos, así como por sus unidades administrativas centrales.
Por lo que corresponde a la facultad de ordenar y practicar visitas domiciliarias a los asesores fiscales, requerirles información adicional así como a los contribuyentes obligados a declarar esquemas reportables y la imposición de las sanciones correspondientes serán ejercidas por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, de Grandes Contribuyentes y la de Hidrocarburos, también por sus unidades administrativas centrales.
Ahora bien, por lo que corresponde a las autoridades aduaneras, se destaca que las Aduanas Regionales y la Administración Central de Operación Aduanera y de Investigación Aduanera podrán retener las mercancías de comercio exterior, cuando se presuman infracciones a los derechos de autor y de propiedad industrial, así como ordenar y practicar la verificación en cualquier parte del territorio nacional, incluidos los recintos fiscales, respecto de mercancías en transporte, de vehículos de procedencia extranjera en tránsito y de aeronaves y embarcaciones.
Respecto de la facultad de otorgar o cancelar las autorizaciones de agencia aduanal, de agente aduanal incorporado a la agencia aduanal y de mandatario de agencia aduanal, así como inhabilitar a las referidas agencias, así como vigilar y verificar el cumplimiento de las obligaciones de la agencia aduanal, del agente aduanal incorporado a la agencia aduanal y del mandatario de agencia aduanal, serán exclusivas de la Administración General de Aduanas y de la Administración Central de Apoyo Jurídico de esa Administración General.
Por otro lado, la Administración General de Comercio Exterior, así como la Administración Central de Certificación y Asuntos internacionales, encargada de autorizar y vigilar las Certificaciones de IVA e IEPS y Operador Económico Autorizado, podrá revisar los pedimentos, sus anexos y demás documentos, incluso electrónicos o digitales, así como la información contenida en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado a que se refiere la Ley Aduanera, ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones, verificaciones de origen y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras, para comprobar el cumplimiento de tales disposiciones por los contribuyentes, responsables solidarios y determinar las contribuciones o aprovechamientos de carácter federal; aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente a cargo de contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados.
Por su parte, la facultad de definir e instrumentar mecanismos para restringir y restablecer el uso del certificado de sello digital para la emisión de CFDI y la de tramitar, aceptar, requerir la garantía o su ampliación a los proveedores autorizados de certificación de los comprobantes fiscales digitales, fueron otorgadas a la Administración General de Servicios al Contribuyente.
Finalmente, la facultad de resolver las solicitudes de autorización para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, revocar, renovar o dar a conocer la pérdida de su vigencia, así como verificar el cumplimiento de sus obligaciones y ordenar el pago del valor de la mercancía embargada por autoridad aduanera respecto de las que exista imposibilidad para devolverla serán ejercidas por la Administración General Jurídica.
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Como siempre, los Socios y Asociados quedamos a sus órdenes para cualquier duda o comentario sobre el contenido del presente boletín.
Estimados clientes y amigos:
En relación con los amparos promovidos en contra del artículo que establece la compensación limitada y toda vez que la suspensión se ha resuelto con criterios contradictorios, concediendo dicha medida en algunos casos y negándola en otros, el pasado 12 de junio de 2019 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de su Segunda Sala, resolvió en definitiva su improcedencia.
En este sentido, determinó que es improcedente otorgar la suspensión contra la aplicación y los efectos del artículo que contiene la compensación limitada, al considerar que la finalidad del legislador es combatir las prácticas de evasión fiscal, en consecuencia, cambió el esquema de compensación universal por uno con mayores reglas y mecanismos que impidiera las prácticas consistentes en generar saldos a favor originados por el acreditamiento de impuestos trasladados que debieron ser enterados, que en consecuencia eran objeto de compensaciones indebidas.
Por lo anterior, la Segunda Sala ponderó que la afectación a los particulares ocasionada por el nuevo mecanismo de compensación es menos grave que la afectación causada a la colectividad, toda vez que la primera es de naturaleza temporal, mientras que la segunda priva de recursos económicos para la satisfacción de intereses comunes.
En consecuencia, emitió la jurisprudencia por contradicción con el rubro “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN Y EFECTOS DEL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, INCISOS A) Y B), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019.” que próximamente será publicada en el Semanario Judicial de la Federación.[1]
Al respecto, toda vez que esta jurisprudencia es obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito, así como para los Juzgados de Distrito, ha quedado resuelto en forma definitiva que es improcedente otorgar la suspensión en contra de los efectos del artículo que regula la compensación limitada. No obstante lo anterior, aquellos particulares que hayan obtenido la suspensión definitiva, podrán gozar de este beneficio hasta que se resuelva en forma definitiva el juicio, sin embargo, se sugiere evaluar cada situación particular y tomar las medidas pertinentes para evitar cualquier incumplimiento a la Ley que pudiera implicar alguna contingencia con la autoridad fiscal.
Ahora bien, respecto al fondo del asunto se informa que los Juzgados de Distrito están resolviendo los amparos con criterios diferentes, toda vez que algunos han concedido el amparo contra la aplicación de todo el artículo que establece la compensación limitada, otros han resuelto otorgarlo excluyendo el apartado del artículo que permitía la compensación de saldos a favor contra las retenciones efectuadas a terceros y otros han negado el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
En los casos en que se haya concedido el amparo excluyendo el apartado del artículo que permitía la compensación de saldos a favor contra las retenciones efectuadas a terceros, el beneficio del fallo es limitado toda vez que los contribuyentes solamente podrán compensar los saldos a favor contra adeudos propios, no así con los vinculados con la retención de terceros, por lo anterior, en aquellos juicios que se hayan otorgado el amparo, como a nuestros clientes, debe analizarse el alcance de la sentencia para determinar si el efecto incluye la posibilidad de compensar saldos a favor contra las retenciones efectuadas a terceros.
En este sentido, los recursos de revisión promovidos en contra de dichas sentencias se han enviado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entidad que los resolverá en definitiva en el transcurso de los meses siguientes.
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[1] SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN Y EFECTOS DEL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, INCISOS A) Y B), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019. Cuando en el juicio de amparo se reclama la inconstitucionalidad del artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, no procede otorgar la suspensión provisional contra la aplicación y efectos producidos por esa norma porque ello se traduce en un perjuicio al interés social y la contravención de normas de orden público, ya que por virtud de las adecuaciones normativas para el ejercicio fiscal de 2019, el legislador varió el anterior sistema de compensación universal por uno compuesto por mayores reglas y mecanismos para poder compensar saldos a favor; ello con la finalidad de evitar prácticas de evasión fiscal detectadas por la autoridad a causa de saldos a favor originados por la aplicación del acreditamiento de impuestos trasladados y que debieron ser enterados, pero en realidad eran objeto de compensaciones indebidas. En este sentido, tanto la sociedad como el Estado están interesados en evitar prácticas fraudulentas como el incumplimiento de obligaciones fiscales o la obtención de beneficios en forma indebida por parte de los contribuyentes, por lo que de concederse la suspensión contra la aplicación y efectos de esa norma, se privaría a la colectividad de los recursos económicos para la satisfacción de las necesidades comunes, pues el efecto de esa medida se traduciría en permitir al quejoso compensar indistintamente los saldos a su favor, sin que la autoridad fiscal pueda pronunciarse sobre la procedencia de los saldos objeto de la compensación (dado que basta la presentación del aviso respectivo), lo cual permitiría la utilización indebida de ese mecanismo de extinción de obligaciones para generar una defraudación al aplicar cantidades a las que no necesariamente se tiene derecho a compensar, lo que permitiría la consumación del delito de defraudación fiscal previsto en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, lo que actualiza la afectación del interés social y la contravención de disposiciones de orden público a que se refiere la fracción III del artículo 129 de la Ley de Amparo. Además, el eventual perjuicio que puede resentir el contribuyente con la negativa de la suspensión resulta de menor entidad frente a la afectación causada a la colectividad en el supuesto de otorgarse la medida porque, de negarse la suspensión, el contribuyente sólo sufre una afectación temporal que es posible de ser reparada; en cambio, de otorgarse la medida para continuar aplicando el sistema de compensación universal, implicaría un perjuicio para la colectividad al dejarse de recibir contribuciones que sí deben ser enteradas pero que no se recaudan ante el uso indebido del mecanismo compensatorio. Incluso, el otorgamiento de la medida es improcedente porque sus efectos serían restitutorios al permitirse aplicar un sistema de compensaciones diferente al normativamente previsto, siendo que dicho beneficio sólo podría otorgarse mediante la concesión del amparo, pues su efecto sería, precisamente, que no se aplicará al quejoso el contenido del artículo reclamado como inconstitucional.
Estimados clientes y amigos,
A continuación exponemos algunos aspectos jurídicos y de defensa relevantes, derivado del análisis al Decreto por el que se dejan sin efectos los Decretos y diversas disposiciones de carácter general, por virtud de los cuales se condonaron deudas fiscales (el Decreto), publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 20 de mayo de 2019.
El artículo Primero del Decreto dispone que se dejan sin efectos los Decretos o disposiciones de carácter general emitidos por el titular del Ejecutivo Federal, mediante los cuales se otorgaron condonaciones fiscales.
De dicho artículo destaca en primer término que se hace una declaratoria general para dejar sin efectos los Decretos que con antelación se habían emitido y mediante los cuales se otorgaron condonaciones. Conforme a esta declaratoria, el Decreto en análisis podría pretender utilizarse como fundamento para revocar condonaciones otorgadas a los contribuyentes en ejercicios anteriores, por haberse otorgado con fundamento en ordenamientos que se han declarado sin efectos.
En ese sentido, el Decreto resulta inconstitucional por ser violatorio del principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de los contribuyentes, al pretender dejar sin efectos los Decretos o disposiciones de carácter general emitidos previamente por el Titular del Ejecutivo mediante los cuales se hayan otorgado condonaciones.
Lo anterior es relevante porque si bien es cierto que las facultades de comprobación de la autoridad ya habrían caducado respecto de los ejercicios fiscales en los que se hubieran otorgado condonaciones, también lo es que podrían existir algunos supuestos en los que la autoridad pretenda revocar las resoluciones individuales de condonación.
Por otra parte, la declaratoria de dejar sin efectos los Decretos o disposiciones de carácter general parece estar limitada a aquéllos emitidos por el Titular del Ejecutivo, no solo porque el artículo Primero expresamente lo indica sino porque además los Considerandos del Decreto hacen referencia a la facultad que tiene conferida el Poder Ejecutivo Federal en términos del artículo 39, fracción I del Código Fiscal de la Federación (CFF); es decir, a la potestad de éste de emitir resoluciones de carácter general para condonar o eximir, total o parcialmente, del pago de contribuciones y sus accesorios.
Esto significaría que técnicamente el Decreto no comprendería las reformas al CFF en el año 2000 (en cuyos transitorios se incluyó una condonación fiscal), la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007 (LIF 2007) y la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013 (LIF 2013) porque ninguno de éstos constituye un Decreto emitido por el Titular del Ejecutivo Federal.
Sin embargo, los Considerandos del Decreto en análisis mencionan que en los últimos sexenios la finalidad de la figura de condonación se ha distorsionado hasta llegar al punto de condonaciones generalizadas, para lo cual afirma expresamente que esa práctica nociva se ha institucionalizado pues es el propio Congreso el que lo ha aprobado al inicio de cada sexenio de las últimas tres administraciones. Incluso, el Decreto hace referencia a tres ordenamientos en particular que preveían condonaciones generalizadas, que consisten precisamente en los Transitorios de la reforma al CFF en 2000, la LIF 2007 y la LIF 2013.
El Decreto igualmente indica que en los últimos tres sexenios, la finalidad de ofrecer esas facilidades se ha distorsionado gravemente, hasta otorgar condonaciones generalizadas prácticamente de forma lisa y llana sin una visión de política pública, lo que ocasionó un quebranto en las finanzas públicas, además de que desequilibran la carga fiscal de la sociedad en detrimento de contribuyentes cumplidos.
Precisa incluso que la actual Administración se ha dado a la tarea de inhibir cualquier trato preferencial a deudores fiscales, tomando en consideración la deuda pública, así como la necesidad de mantener finanzas públicas sanas. Afirma además que el Ejecutivo Federal no continuará con la práctica de otorgar de forma periódica programas generalizados y masivos de condonación a deudores fiscales; es decir, no emitirá decretos en ese sentido ni promoverá esas prácticas sino que mantendrá solo las excepción previstas en la legislación, esto es, cuando se haya afectado o se trate de evitar afectación de la situación de algún lugar o región del país, alguna rama de actividad, producción o venta de productos o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
Con base en lo anterior, el Decreto en análisis podría pretender interpretarse como fundamento para revocar condonaciones otorgadas a los contribuyentes al amparo de cualquiera de los tres ordenamientos indicados (CFF 2000, LIF 2007 y LIF 2013), bajo el argumento de que se otorgaron con fundamento en ordenamientos que se han declarado sin efectos.
Con relación al artículo Segundo del Decreto, éste dispone que el Ejecutivo Federal se compromete a no otorgar mediante Decretos presidenciales, condonaciones o a eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios. Exceptúa de lo anterior los siguientes casos extraordinarios: a) que hayan afectado o traten de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad; y b) catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias, caso en el cual se ejercerá dicha facultad en beneficio de la población afectada.
El propio artículo Segundo prevé además un supuesto más amplio, al señalar que el Ejecutivo Federal se compromete a no otorgar mediante cualquiera otra disposición legal, condonaciones o eximir, total o parcialmente, del pago de contribuciones y sus accesorios, a grandes contribuyentes y deudores fiscales.
Es decir, en el artículo Segundo, el Decreto contiene una declaratoria general para no otorgar condonaciones o eximir, total o parcialmente del pago de contribuciones y sus accesorios, mediante cualquiera disposición legal, razón por la cual dicho Decreto podría pretender interpretarse como una limitante para conceder a los contribuyentes los beneficios de la reducción y condonación de multas previstos en el CFF; figuras comúnmente utilizadas en la actualidad, en los procedimientos de auditoría en los que los contribuyentes optan por ejercer su derecho a la autocorrección.
Del referido artículo Segundo además llama la atención que expresamente señala estar dirigido a los Grandes Contribuyentes –quienes a pesar de no estar definidos en el Decreto, sí se definen en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria– y por las razones apuntadas, podrían enfrentar cierto nivel de discrecionalidad de la autoridad en la aplicación de la condonación y reducción de multas previstas en el CFF, con la consecuente desigualdad que ello conllevaría. El Decreto además señala estar dirigido a quienes denomina como “deudores fiscales”, concepto que no se define ni se aclara si comprende a los contribuyentes con juicios en trámite en contra de créditos fiscales a su cargo.
Como puede observarse, el Decreto en análisis no solo declara el compromiso de no otorgar condonaciones mediante Decretos presidenciales, sino que además hace una declaratoria general de dejar sin efectos Decretos previamente existentes e incluso declara el compromiso de no otorgar condonaciones o eximir de pago, mediante cualquier otra disposición, incluso legal.
Por esta razón y debido a la ambigüedad del Decreto, a la luz de los puntos antes analizados, consideramos que su contenido puede ser objeto de distintas interpretaciones en perjuicio de los contribuyentes por la falta de certeza jurídica que dicho ordenamiento debería brindar. Ante tal incertidumbre, los contribuyentes tienen derecho a ejercer los mecanismos defensa que les permitan una protección preventiva; mecanismos que comprenden, desde la interposición de un juicio de amparo, hasta la implementación de distintas acciones adicionales, para lo cual debe analizarse cada caso, en cuyo supuesto debe considerarse que podría estar transcurriendo un plazo legal para ello.
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Como siempre, los Socios quedamos a sus órdenes para cualquier duda o comentario sobre el contenido del presente boletín.
Estimados clientes y amigos,
A continuación exponemos algunos aspectos jurídicos y de defensa relevantes, derivado del análisis al Decreto por el que se dejan sin efectos los Decretos y diversas disposiciones de carácter general, por virtud de los cuales se condonaron deudas fiscales (el Decreto), publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 20 de mayo de 2019.
El artículo Primero del Decreto dispone que se dejan sin efectos los Decretos o disposiciones de carácter general emitidos por el titular del Ejecutivo Federal, mediante los cuales se otorgaron condonaciones fiscales.
De dicho artículo destaca en primer término que se hace una declaratoria general para dejar sin efectos los Decretos que con antelación se habían emitido y mediante los cuales se otorgaron condonaciones. Conforme a esta declaratoria, el Decreto en análisis podría pretender utilizarse como fundamento para revocar condonaciones otorgadas a los contribuyentes en ejercicios anteriores, por haberse otorgado con fundamento en ordenamientos que se han declarado sin efectos.
En ese sentido, el Decreto resulta inconstitucional por ser violatorio del principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de los contribuyentes, al pretender dejar sin efectos los Decretos o disposiciones de carácter general emitidos previamente por el Titular del Ejecutivo mediante los cuales se hayan otorgado condonaciones.
Lo anterior es relevante porque si bien es cierto que las facultades de comprobación de la autoridad ya habrían caducado respecto de los ejercicios fiscales en los que se hubieran otorgado condonaciones, también lo es que podrían existir algunos supuestos en los que la autoridad pretenda revocar las resoluciones individuales de condonación.
Por otra parte, la declaratoria de dejar sin efectos los Decretos o disposiciones de carácter general parece estar limitada a aquéllos emitidos por el Titular del Ejecutivo, no solo porque el artículo Primero expresamente lo indica sino porque además los Considerandos del Decreto hacen referencia a la facultad que tiene conferida el Poder Ejecutivo Federal en términos del artículo 39, fracción I del Código Fiscal de la Federación (CFF); es decir, a la potestad de éste de emitir resoluciones de carácter general para condonar o eximir, total o parcialmente, del pago de contribuciones y sus accesorios.
Esto significaría que técnicamente el Decreto no comprendería las reformas al CFF en el año 2000 (en cuyos transitorios se incluyó una condonación fiscal), la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007 (LIF 2007) y la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013 (LIF 2013) porque ninguno de éstos constituye un Decreto emitido por el Titular del Ejecutivo Federal.
Sin embargo, los Considerandos del Decreto en análisis mencionan que en los últimos sexenios la finalidad de la figura de condonación se ha distorsionado hasta llegar al punto de condonaciones generalizadas, para lo cual afirma expresamente que esa práctica nociva se ha institucionalizado pues es el propio Congreso el que lo ha aprobado al inicio de cada sexenio de las últimas tres administraciones. Incluso, el Decreto hace referencia a tres ordenamientos en particular que preveían condonaciones generalizadas, que consisten precisamente en los Transitorios de la reforma al CFF en 2000, la LIF 2007 y la LIF 2013.
El Decreto igualmente indica que en los últimos tres sexenios, la finalidad de ofrecer esas facilidades se ha distorsionado gravemente, hasta otorgar condonaciones generalizadas prácticamente de forma lisa y llana sin una visión de política pública, lo que ocasionó un quebranto en las finanzas públicas, además de que desequilibran la carga fiscal de la sociedad en detrimento de contribuyentes cumplidos.
Precisa incluso que la actual Administración se ha dado a la tarea de inhibir cualquier trato preferencial a deudores fiscales, tomando en consideración la deuda pública, así como la necesidad de mantener finanzas públicas sanas. Afirma además que el Ejecutivo Federal no continuará con la práctica de otorgar de forma periódica programas generalizados y masivos de condonación a deudores fiscales; es decir, no emitirá decretos en ese sentido ni promoverá esas prácticas sino que mantendrá solo las excepción previstas en la legislación, esto es, cuando se haya afectado o se trate de evitar afectación de la situación de algún lugar o región del país, alguna rama de actividad, producción o venta de productos o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
Con base en lo anterior, el Decreto en análisis podría pretender interpretarse como fundamento para revocar condonaciones otorgadas a los contribuyentes al amparo de cualquiera de los tres ordenamientos indicados (CFF 2000, LIF 2007 y LIF 2013), bajo el argumento de que se otorgaron con fundamento en ordenamientos que se han declarado sin efectos.
Con relación al artículo Segundo del Decreto, éste dispone que el Ejecutivo Federal se compromete a no otorgar mediante Decretos presidenciales, condonaciones o a eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios. Exceptúa de lo anterior los siguientes casos extraordinarios: a) que hayan afectado o traten de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad; y b) catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias, caso en el cual se ejercerá dicha facultad en beneficio de la población afectada.
El propio artículo Segundo prevé además un supuesto más amplio, al señalar que el Ejecutivo Federal se compromete a no otorgar mediante cualquiera otra disposición legal, condonaciones o eximir, total o parcialmente, del pago de contribuciones y sus accesorios, a grandes contribuyentes y deudores fiscales.
Es decir, en el artículo Segundo, el Decreto contiene una declaratoria general para no otorgar condonaciones o eximir, total o parcialmente del pago de contribuciones y sus accesorios, mediante cualquiera disposición legal, razón por la cual dicho Decreto podría pretender interpretarse como una limitante para conceder a los contribuyentes los beneficios de la reducción y condonación de multas previstos en el CFF; figuras comúnmente utilizadas en la actualidad, en los procedimientos de auditoría en los que los contribuyentes optan por ejercer su derecho a la autocorrección.
Del referido artículo Segundo además llama la atención que expresamente señala estar dirigido a los Grandes Contribuyentes –quienes a pesar de no estar definidos en el Decreto, sí se definen en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria– y por las razones apuntadas, podrían enfrentar cierto nivel de discrecionalidad de la autoridad en la aplicación de la condonación y reducción de multas previstas en el CFF, con la consecuente desigualdad que ello conllevaría. El Decreto además señala estar dirigido a quienes denomina como “deudores fiscales”, concepto que no se define ni se aclara si comprende a los contribuyentes con juicios en trámite en contra de créditos fiscales a su cargo.
Como puede observarse, el Decreto en análisis no solo declara el compromiso de no otorgar condonaciones mediante Decretos presidenciales, sino que además hace una declaratoria general de dejar sin efectos Decretos previamente existentes e incluso declara el compromiso de no otorgar condonaciones o eximir de pago, mediante cualquier otra disposición, incluso legal.
Por esta razón y debido a la ambigüedad del Decreto, a la luz de los puntos antes analizados, consideramos que su contenido puede ser objeto de distintas interpretaciones en perjuicio de los contribuyentes por la falta de certeza jurídica que dicho ordenamiento debería brindar. Ante tal incertidumbre, los contribuyentes tienen derecho a ejercer los mecanismos defensa que les permitan una protección preventiva; mecanismos que comprenden, desde la interposición de un juicio de amparo, hasta la implementación de distintas acciones adicionales, para lo cual debe analizarse cada caso, en cuyo supuesto debe considerarse que podría estar transcurriendo un plazo legal para ello.
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