Estimados clientes y amigos:
En relación con los amparos promovidos en contra del artículo que establece la compensación limitada y toda vez que la suspensión se ha resuelto con criterios contradictorios, concediendo dicha medida en algunos casos y negándola en otros, el pasado 12 de junio de 2019 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de su Segunda Sala, resolvió en definitiva su improcedencia.
En este sentido, determinó que es improcedente otorgar la suspensión contra la aplicación y los efectos del artículo que contiene la compensación limitada, al considerar que la finalidad del legislador es combatir las prácticas de evasión fiscal, en consecuencia, cambió el esquema de compensación universal por uno con mayores reglas y mecanismos que impidiera las prácticas consistentes en generar saldos a favor originados por el acreditamiento de impuestos trasladados que debieron ser enterados, que en consecuencia eran objeto de compensaciones indebidas.
Por lo anterior, la Segunda Sala ponderó que la afectación a los particulares ocasionada por el nuevo mecanismo de compensación es menos grave que la afectación causada a la colectividad, toda vez que la primera es de naturaleza temporal, mientras que la segunda priva de recursos económicos para la satisfacción de intereses comunes.
En consecuencia, emitió la jurisprudencia por contradicción con el rubro “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN Y EFECTOS DEL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, INCISOS A) Y B), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019.” que próximamente será publicada en el Semanario Judicial de la Federación.[1]
Al respecto, toda vez que esta jurisprudencia es obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito, así como para los Juzgados de Distrito, ha quedado resuelto en forma definitiva que es improcedente otorgar la suspensión en contra de los efectos del artículo que regula la compensación limitada. No obstante lo anterior, aquellos particulares que hayan obtenido la suspensión definitiva, podrán gozar de este beneficio hasta que se resuelva en forma definitiva el juicio, sin embargo, se sugiere evaluar cada situación particular y tomar las medidas pertinentes para evitar cualquier incumplimiento a la Ley que pudiera implicar alguna contingencia con la autoridad fiscal.
Ahora bien, respecto al fondo del asunto se informa que los Juzgados de Distrito están resolviendo los amparos con criterios diferentes, toda vez que algunos han concedido el amparo contra la aplicación de todo el artículo que establece la compensación limitada, otros han resuelto otorgarlo excluyendo el apartado del artículo que permitía la compensación de saldos a favor contra las retenciones efectuadas a terceros y otros han negado el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
En los casos en que se haya concedido el amparo excluyendo el apartado del artículo que permitía la compensación de saldos a favor contra las retenciones efectuadas a terceros, el beneficio del fallo es limitado toda vez que los contribuyentes solamente podrán compensar los saldos a favor contra adeudos propios, no así con los vinculados con la retención de terceros, por lo anterior, en aquellos juicios que se hayan otorgado el amparo, como a nuestros clientes, debe analizarse el alcance de la sentencia para determinar si el efecto incluye la posibilidad de compensar saldos a favor contra las retenciones efectuadas a terceros.
En este sentido, los recursos de revisión promovidos en contra de dichas sentencias se han enviado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entidad que los resolverá en definitiva en el transcurso de los meses siguientes.
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Como siempre, los Socios y Asociados quedamos a sus órdenes para cualquier duda o comentario sobre el contenido del presente boletín.
[1] SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN Y EFECTOS DEL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, INCISOS A) Y B), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019. Cuando en el juicio de amparo se reclama la inconstitucionalidad del artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, no procede otorgar la suspensión provisional contra la aplicación y efectos producidos por esa norma porque ello se traduce en un perjuicio al interés social y la contravención de normas de orden público, ya que por virtud de las adecuaciones normativas para el ejercicio fiscal de 2019, el legislador varió el anterior sistema de compensación universal por uno compuesto por mayores reglas y mecanismos para poder compensar saldos a favor; ello con la finalidad de evitar prácticas de evasión fiscal detectadas por la autoridad a causa de saldos a favor originados por la aplicación del acreditamiento de impuestos trasladados y que debieron ser enterados, pero en realidad eran objeto de compensaciones indebidas. En este sentido, tanto la sociedad como el Estado están interesados en evitar prácticas fraudulentas como el incumplimiento de obligaciones fiscales o la obtención de beneficios en forma indebida por parte de los contribuyentes, por lo que de concederse la suspensión contra la aplicación y efectos de esa norma, se privaría a la colectividad de los recursos económicos para la satisfacción de las necesidades comunes, pues el efecto de esa medida se traduciría en permitir al quejoso compensar indistintamente los saldos a su favor, sin que la autoridad fiscal pueda pronunciarse sobre la procedencia de los saldos objeto de la compensación (dado que basta la presentación del aviso respectivo), lo cual permitiría la utilización indebida de ese mecanismo de extinción de obligaciones para generar una defraudación al aplicar cantidades a las que no necesariamente se tiene derecho a compensar, lo que permitiría la consumación del delito de defraudación fiscal previsto en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, lo que actualiza la afectación del interés social y la contravención de disposiciones de orden público a que se refiere la fracción III del artículo 129 de la Ley de Amparo. Además, el eventual perjuicio que puede resentir el contribuyente con la negativa de la suspensión resulta de menor entidad frente a la afectación causada a la colectividad en el supuesto de otorgarse la medida porque, de negarse la suspensión, el contribuyente sólo sufre una afectación temporal que es posible de ser reparada; en cambio, de otorgarse la medida para continuar aplicando el sistema de compensación universal, implicaría un perjuicio para la colectividad al dejarse de recibir contribuciones que sí deben ser enteradas pero que no se recaudan ante el uso indebido del mecanismo compensatorio. Incluso, el otorgamiento de la medida es improcedente porque sus efectos serían restitutorios al permitirse aplicar un sistema de compensaciones diferente al normativamente previsto, siendo que dicho beneficio sólo podría otorgarse mediante la concesión del amparo, pues su efecto sería, precisamente, que no se aplicará al quejoso el contenido del artículo reclamado como inconstitucional.