Los aspectos a que hacemos referencia son los siguientes:
I. Sentencia por virtud de la cual la SCJN determinó conceder la suspensión provisional de los efectos y consecuencias derivados del artículo 29, penúltimo párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores respecto de la obligación de pagar los descuentos de los créditos de vivienda de los trabajadores ausentes o incapacitados.
En sesión del 4 de noviembre pasado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de 5 votos la Contradicción de Criterios número 120/2025, y emitió una tesis jurisprudencial en la cual se determinó que resulta procedente conceder la suspensión provisional de los efectos y consecuencias derivados del artículo 29, penúltimo párrafo, de la Ley del INFONAVIT para los trabajadores respecto de la obligación de pagar los descuentos de los créditos de vivienda de los trabajadores ausentes o incapacitados, al actualizarse la apariencia del buen derecho y no advertir afectación al interés social ni controvertir disposiciones de orden público.
La tesis de jurisprudencia de referencia se contiene bajo el rubro siguiente:
“INFONAVIT. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA EL PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 29 DEL ÁREA QUE RIGE DICHO INSTITUTO RESPECTO DE LOS DESCUENTOS DE LOS CRÉDITOS DE LOS TRABAJADORES AUSENTES O INCAPACITADOS, A CONDICIÓN DE QUE GARANTICE SU PAGO CON LA PERIODICIDAD QUE ESTABLECE LA PROPIA LEY (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO).”
Si bien este criterio no implica la declaración de inconstitucionalidad del artículo 29 de la LINFONAVIT, sí establece la procedencia de la suspensión provisional, señalando que la exigencia de que el patrón realice los descuentos relativos aún durante los periodos en los que un trabajador no percibe salario por causa de ausencia o incapacidad, resulta una obligación de pago ajena que afecta su patrimonio sin una clara justificación de la medida legislativa, lo cual podría generar un perjuicio de difícil reparación al implicar una carga económica desproporcionada e indebida para el empleador.
Este criterio de la SCJN se basa en el principio de “apariencia del buen derecho” e implica por lo tanto un posible adelanto de la declaración de inconstitucionalidad de la mencionada disposición legal que como se ha señalado, obliga a los patrones a pagar los descuentos de los créditos de vivienda de los trabajadores ausentes o incapacitados.
II. Aviso emitido por el INFONAVIT por medio del cual amplía nuevamente el plazo para la aplicación de la reforma al artículo 29 de la Ley del INFONAVIT.
Con anterioridad el Instituto señaló que la aplicación del artículo 29, iniciaría a partir del pago de salarios correspondientes al 4° bimestre de 2025 (julio y agosto) debiendo así pagar los descuentos de los créditos de vivienda de los trabajadores ausentes o incapacitados a más tardar el 17 de septiembre de 2025.
Sin embargo, el pasado 10 de noviembre, el INFONAVIT acordó ampliar nuevamente el plazo para la aplicación de la reforma al artículo 29 de la Ley del INFONAVIT, publicando en el Diario Oficial de la Federación el “Aviso por el cual se hace del conocimiento del público en general el Acuerdo de modificación al plazo legal otorgado previamente por el INFONAVIT a los patrones para cumplir con obligación de pago de créditos de vivienda otorgados a sus trabajadores con base en la reforma del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicada el 21 de febrero de 2025” (en adelante el “Aviso”).
En el Aviso, se reconoce la necesidad de conceder un plazo razonable para la transición en la implementación de la reforma al artículo 29, reconociéndose que los patrones deberán realizar ajustes a sus sistemas y procesos para determinar y enterar los descuentos a los salarios de sus trabajadores que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Instituto a partir del pago de salarios correspondientes al 6° bimestre de 2025 (noviembre y diciembre de 2025) debiendo así pagar los descuentos de los créditos de vivienda de los trabajadores ausentes o incapacitados a más tardar el 17 de enero de 2026.
Tomando en cuenta la ampliación del plazo, el Instituto dio a conocer aspectos relevantes a tomar en cuenta con el Sistema Único de Autodeterminación (SUA):
La ampliación del plazo antes referida implica que los patrones deberán dar cumplimiento -con las salvedades antes mencionadas-, a la obligación que nos ocupa, establecida en el artículo 29 de la Ley del INFONAVIT a partir del pago correspondiente al 6° bimestre de 2025, mismo que deberá realizarse a más tardar el 17 de enero de 2026.
Considerando que el plazo para cumplir con la obligación del artículo 29 de la LINFONAVIT es el 17 de enero de 2026, se abre nuevamente la posibilidad de que las empresas puedan interponer una demanda de amparo a partir del pago que realicen de sus cuotas establecidas en la Ley del INFONAVIT correspondientes al 6° bimestre de 2025 (noviembre y diciembre de 2025), tomando en cuenta el criterio reciente de la SCJN que brinda elementos más sólidos para plantear los argumentos de inconstitucionalidad que haríamos valer en la demanda de amparo.
Lo anterior sin perjuicio de las posibles soluciones administrativas que en su caso hubiesen tomado a partir de la publicación de la reforma al artículo 29 de la Ley del INFONAVIT.
Finalmente, resulta de importancia señalar que el criterio de la SCJN a que se ha hecho referencia con anterioridad, o bien una eventual sentencia que declare la inconstitucionalidad de la obligación que nos ocupa, no implicarían una declaración general de inconstitucionalidad que alcance a todas las empresas que se ubiquen en el supuesto de dar cumplimiento a dicha obligación, sino solamente resultarían beneficiadas con ello las empresas que hayan interpuesto una demanda de amparo dentro de los plazos legales para ello y que en su caso, hubieran obtenido una sentencia definitiva favorable.
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