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Estímulos fiscales para deducción inmediata de bienes de activo fijo

Escrito por Redacción Skatt | Jan 28, 2025 4:44:08 PM

Con fecha 21 de enero, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se otorgan estímulos fiscales para apoyar la estrategia nacional denominada "Plan México", para fomentar nuevas inversiones, que incentiven programas de capacitación dual e impulsen la innovación”, mismo que entra en vigor al día siguiente de su publicación oficial.

De acuerdo con el Considerando del Decreto, con fecha de 27 de noviembre de 2024, fue promovida la Estrategia Nacional denominada "Plan México”, cuya tarea principal es promover y aterrizar esta estrategia de Relocalización, así como las acciones del sector privado para concretar inversiones, generar empleos y promover el desarrollo regional.

Continúa señalando el Considerando que, el 13 de enero de 2025, la Presidenta de la República presentó la estrategia nacional denominada "Plan México"(2), el cual establece, entre otras metas: fortalecer la industria nacional para el mercado local/regional; ampliar la sustitución de importaciones con cadenas de valor; generar empleos; fortalecer el desarrollo científico, tecnológico y la innovación; posicionar a México entre las diez economías más grandes a nivel mundial, a fin de alcanzar el bienestar para todas y todos los mexicanos;

Entre otros Considerandos de este mismo Decreto, además de permitir el acceso al mayor número posible de empresas, es importante brindar seguridad a los inversionistas, favorecer la liquidez, generar mayor inversión y desarrollo económico, por lo que este Gobierno considera oportuno que los estímulos fiscales sean aplicables hasta el 30 de septiembre de 2030.

Con la finalidad de promover los estímulos fiscales entre las MIPYMES, esta administración considera oportuno establecer en el presente decreto que, del monto total de los estímulos, como mínimo se destinarán 1 mil millones de pesos para los contribuyentes con ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior de hasta 100 millones de pesos, se emite el presente Decreto el, cual señala lo siguiente:

Se otorga un estímulo fiscal a las personas morales que tributen en los términos de los títulos II (personas morales) o VII, capítulo XII (RESICO personas morales), de la Ley del Impuesto sobre la Renta (en adelante LISR), y a las personas físicas que tributen de conformidad con el título IV, capítulo II, sección I (personas físicas con actividades empresariales y profesionales) de dicha ley, siempre que cumplan, entre otros, los siguientes requisitos:

  1. Estar inscritos en el RFC y tener habilitado el buzón tributario.
  2. Contar con opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo.
  3. Presentar el proyecto de inversión; el convenio de colaboración celebrado con la Secretaría de Educación Pública en materia de educación dual; el proyecto de inversión para el desarrollo de la invención o para la certificación inicial, según sea el caso.
  4. Contar con la constancia de cumplimiento emitida por el Comité de Evaluación para aplicar los estímulos fiscales del presente instrumento; y
  5. Cumplir con los lineamientos que al efecto emita el Comité de Evaluación (a la fecha de emisión del presente, dicho Comité no se ha pronunciado al respecto de los lineamientos).

Este estímulo consiste en optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo, adquiridos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto (22 de enero de 2025) y hasta el 30 de septiembre de 2030, deduciendo en el ejercicio en el que se realice la inversión la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en el siguiente apartado, en lugar de los señalados en los artículos 34, 35 y 209, apartados B y C de la LISR, según corresponda como se muestra a continuación:

 

 

2025-2026

2027-2030

I. Activos fijos por tipo de bien

a) Tratándose de construcciones:

1. Para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional
de Bellas Artes.

 

 

72%

 

 

67%

2. En los demás casos, incluyendo las instalaciones, adiciones, reparaciones, mejoras, adaptaciones, así como cualquier otra construcción que se realice en un lote minero de conformidad con el artículo 12 de la Ley Minera.

 

56%

 

49%

b) Tratándose de ferrocarriles:

1. Para bombas de suministro de combustible a trenes.

41%

35%

 2. Para vías férreas.

56%

49%

3. Para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.

60%

54%

4. Para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora,
insertadora y taladradora de durmientes.

 

64%

 

58%

5. Para el equipo de comunicación, señalización y telemando.

72%

67%

c) Para embarcaciones

60%

54%

d) Tratándose de aviones:

1. Para los dedicados a la aerofumigación agrícola.

86%

83%

e) Para automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, motor eléctrico que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques.

 

86%

 

83%

f) Para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores
de redes de cómputo.

 

88%

 

85%

g) Para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

89%

83%

h) Tratándose de comunicaciones telefónicas:

1. Para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.

56%

49%

 2. Para sistemas de radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.

 

67%

 

62%

3. Para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas
funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y
ruteadores.

 

72%

 

67%

4. Para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de
llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.

 

86%

 

83%

   5. Para los demás.

72%

67%

i) Tratándose de comunicaciones satelitales:

1. Para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.

 

67%

 

62%

2. Para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y
el equipo para el monitoreo del satélite.

 

72%

 

67%

j) Para bicicletas convencionales, bicicletas y motocicletas cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables.

86%

83%

II. Para la maquinaria y equipos distintos de los señalados en la fracción anterior, se deben aplicar, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los porcientos siguientes:

a) En la generación, conducción, transformación y distribución de
electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.

 

56%

 

49%

b) En la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.

60%

54%

c) En la fabricación de pulpa, papel y productos similares.

64%

58%

d) En la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

 

67%

 

62%

e) En el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.

 

70%

 

65%

f) En el transporte eléctrico; en infraestructura fija para el transporte, almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos, en plataformas y embarcaciones de perforación de pozos, y embarcaciones de procesamiento y almacenamiento de hidrocarburos.

 

72%

 

67%

g) En la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.

74%

69%

h) En la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo dispuesto en este inciso no
será aplicable a la maquinaria y equipo señalada en el inciso b) de esta
fracción.

 

76%

 

71%

i) En el transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de
radio y televisión.

 

80%

 

76%

j) En restaurantes.

83%

80%

k) En la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.

86%

83%

l) Para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.

89%

86%

m) En la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.

 

91%

 

89%

n) En otras actividades no especificadas en este artículo.

72%

67%

En el caso de que los contribuyentes se dediquen a dos o más actividades de las señaladas en esta fracción, se debe aplicar el porciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido la mayor parte de sus ingresos en el ejercicio en el que se aplique la deducción inmediata únicamente tratándose de la inversión en bienes nuevos de activo fijo, cuya adquisición tenga como finalidad su utilización exclusiva para el desarrollo de sus actividades.

Asimismo, los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán estar a lo siguiente:

I. El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate.

II. Se considera ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos percibidos por la misma.

III. Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que se haya efectuado la deducción señalada en el artículo Primero de este decreto, los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción del artículo citado y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate.

Para más información a continuación encontrarán el enlace que da soporte a este boletín fiscal. 

Estamos aquí para brindarles cualquier información adicional que puedan necesitar, así como para responder a sus preguntas y comentarios. No duden en contactarnos si requieren más detalles o asistencia con respecto a esta situación.