El pasado 5 de julio se publicó, mediante un comunicado de prensa por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que el 2 de julio de 2023 entró en vigor la "Convención para Homologar el Tratamiento Impositivo previsto en los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico". Asimismo, en el comunicado en cuestión establece que dichas disposiciones aplicarán a partir del 1 de enero de 2024.
Lo anterior de conformidad con el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacifico de fecha 6 de junio de 2012, mismo que fue firmado el 14 de octubre del 2017 en la Convención celebrada en la Ciudad de Washington por los países Chile, Colombia, México y Perú; Acuerdo que busca mejorar la cooperación, crecimiento e integración económica de los países y fortalecer y consolidar la relevancia de la Alianza del Pacífico y el Mercado Integrado Latinoamericano.
Conforme a lo anterior, el pasado 22 de junio de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se aprueba la Convención para Homologar el Tratamiento Impositivo previsto en los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, hecha en la ciudad de Washington, Estados Unidos, el catorce de octubre de dos mil diecisiete”, mediante esta Convención se modifican ciertas disposiciones de los Convenios para Evitar la Doble Tributación celebrados de manera bilateral entre los países firmantes (México, Perú, Colombia y Chile) específicamente, en lo que respecta a fondos de pensiones. A manera de resumen, a continuación mencionamos los aspectos que nos parecen más relevantes:
1. Se incluyen los fondos de pensiones reconocidos en los Estados Contratantes en las definiciones de “persona” y “residente”, señalando, de manera específica a las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro (SIEFORES) para el caso de México, así como otros fondos, entidades o arreglos, con ciertas características y sujeto a las limitantes establecidas en el mismo.
2. Se señala que los fondos de pensiones reconocidos serán considerados como beneficiarios efectivos de las rentas que perciba.
3. Limitan el impuesto causado en el país de la fuente sobre ingresos por concepto de intereses a una tasa máxima del 10%, aclarando que si el Convenio Cubierto (Bilateral) contiene una tasa menor, ésta podrá ser aplicada, ya sea conforme al Artículo 11 o en su caso, la cláusula de nación más favorecida del Convenio correspondiente
4. Se señala que la definición de intereses incluye las rentas obtenidas por la enajenación de títulos de deuda emitidos por un residente de un Estado que es parte de la Convención.
5. Se establece que las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones reconocido, derivadas de la enajenación de acciones de una sociedad residente de un Estado que es parte de la Convención sólo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia cuando hubieran sido enajenadas a través de una bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano.
Consulte el comunicado expuesto en este boletín en la siguiente liga: https://bit.ly/3O71zLP
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